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SUPLENCIA DE LA QUEJA.

Clave: — · Registro digital (IUS): 277627 · Tipo: Tesis aislada
Época: 6a. Época · Instancia: Cuarta Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen VIII, Quinta Parte; Pág. 160

Ninguna disposición legal faculta a las Juntas para suplir las deficiencias o subsanar los errores en que hayan incurrido las partes, ni siquiera a pretexto del carácter tutelar que en favor de los trabajadores se ha reconocido en las leyes laborales, porque en todo caso la protección de dichos trabajadores está en la ley y no en la actividad de los tribunales encargados de aplicarla, que deban respetar el principio de igualdad de las partes en el proceso; por lo que si el actor ejercitó erróneamente una acción distinta de la que debió intentar, a nadie más que a él perjudica su error y la Junta no pudo enmendarlo y menos aún puede hacerlo la Suprema Corte, que está facultada legalmente para suplir la deficiencia de la queja en el juicio de amparo, pero no para alterar los términos en que se hayan planteado los conflictos ante las autoridades responsables.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/277627-86bf4fa9/suplencia-de-la-queja · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 5219/54. Jesús Poveda. 19 de febrero de 1958. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Gilberto Valenzuela. Ponente: Arturo Martínez Adame.

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