INDUSTRIA BONETERA. COMPETENCIA.
Si bien es cierto que la industria textil es uno de los casos de excepción previsto por la fracción XXXI del artículo 123 constitucional, que establece la competencia de las autoridades del trabajo, también lo es que la industria bonetera del país no puede considerarse como conexa de aquella, la cual se refiere únicamente a la fabricación de telas, ya sea hasta dejarlas totalmente terminadas, o cuando menos en alguna etapa dentro del mismo proceso de fabricación de hilados y tejidos, y ésta sólo emplea la materia prima producida por la primera, como industria de transformación, al dedicarse a la fabricación de ropa; por tanto, no puede quedar esta industria incluida en los casos de excepción de la antes dicha fracción. Consecuentemente, son las autoridades del trabajo locales quienes deben conocer de los conflictos que se susciten entre estas empresas y sus trabajadores, ya que si se ha considerado la misma como de carácter federal, en términos de lo previsto en la fracción VI del artículo 359 de la Ley Federal del Trabajo, por existir un contrato colectivo en relación a la misma que haya sido declarado obligatorio, conforme al artículo 28 de dicha ley, por tener vigencia en dos o más entidades federativas, esta circunstancia requiere forzosa y necesariamente de prueba respecto a su existencia y a la sujeción al mismo, en relación a quien lo haga valer. Y si en el caso que da origen a una contienda jurisdiccional, la promovente de la inhibitoria no demostró ese extremo, y dado que la industria bonetera no es conexa de la textil, no puede considerarse como caso de excepción para que conozcan en forma exclusiva las autoridades laborales federales, por lo cual la competencia se finca en favor de la Junta central.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/278031-66cc3a2b/industria-bonetera-competencia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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