SUMISION TACITA POR CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Las fracciones segundas de los artículos 153 y 29 de los Códigos de Procedimientos Civiles del Distrito Federal y del Estado de Guanajuato, respectivamente, previenen que se entiende sometido tácitamente al demandado, y que hay prórroga tácita, lo que en el fondo es lo mismo, por contestar la demanda. Si en un caso que da origen a una competencia el demandado dio contestación a la reclamación formulada en su contra sin hacer salvedad de ninguna especie, es inconcuso que su proceder se ajustó a lo preceptuado en las fracciones antes mencionadas, por lo que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 32 del Código Federal de Procedimientos Civiles la competencia en cuestión debe fincarse en favor del Juez a cuya jurisdicción se sometió tácitamente dicho demandado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/278049-e1fa017a/sumision-tacita-por-contestacion-de-la-demanda · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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