DIVORCIO, COMPETENCIA TRATANDOSE DE (LEGISLACION DE VERACRUZ Y TABASCO).
Debe aplicarse la regla general que contienen las fracciones duodécimas de los artículos 116 y 155 de los Códigos de Procedimientos Civiles de los Estados de Veracruz y de Tabasco, respectivamente, de que en los juicios de divorcio es competente el Juez del domicilio conyugal, si el fundamento de la demanda de divorcio no es el abandono del hogar conyugal, por parte de la demandada, sino la causal a que se refiere la fracción IX del artículo 267 del Código Civil del Estado de Tabasco, vigente en la época, que prevenía que era motivo de divorcio, la separación del hogar conyugal que se prolongara por más de un año, sin que el consorte que se separó, hubiere entablado una demanda de esa naturaleza, por lo que el Juez que sostuvo su competencia para continuar en el conocimiento del asunto, basándose en que el actor tenía el carácter de cónyuge abandonado, partió de un falso supuesto y, por lo tanto, con los elementos existentes en los autos enviados por los Jueces contendientes, se debe determinar en donde se encontraba establecido el domicilio del matrimonio.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/278311-9f5576f5/divorcio-competencia-tratandose-de-legislacion-de-veracruz-y · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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