DESPOJO, DE TIERRAS EJIDALES, COMPETENCIA TRATANDOSE DE.
El artículo 359 del Código Agrario dispone que los tribunales federales serán competentes para conocer de los delitos oficiales previstos en los artículos anteriores del propio ordenamiento, y los hechos delictuosos que se imputan al acusado, no tienen ese carácter si dicho acusado es un simple particular, por lo que, los tribunales federales no pueden ser competentes para conocer del caso a estudio. Por otra parte, las tierras ejidales no son propiedad de la Nación, y por lo mismo, la propia Nación no puede ser considerada como parte ofendida, o como sujeto pasivo del delito de despojo, pues el artículo 130 del Código Agrario dispone que a partir de la diligencia de posesión definitiva, el núcleo de población será propietario y poseedor, con las limitaciones y modalidades que el mismo Código establece, de las tierras y aguas que de acuerdo con la resolución presidencial se les entreguen, y el artículo 52 del mismo ordenamiento establece que a partir del fraccionamiento de las tierras de cultivo, cuando se haya llegado hasta ese punto, la propiedad de esas tierras pasará, entonces, a los ejidatarios en cuyo favor se hayan adjudicado cada una de esas parcelas. En tal virtud, toda vez que los hechos delictuosos atribuídos al acusado no caben dentro de la categoría de los delitos oficiales a que se contrae el precitado artículo 359 del Código Agrario, y desde el momento que las fracciones de terreno que se dicen objeto de tal delito, han salido del dominio de la Nación, para formar parte del ejido de que se trata, resulta que corresponde a los tribunales del orden común conocer del proceso relativo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/278427-af7ca1a9/despojo-de-tierras-ejidales-competencia-tratandose-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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