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ACCIONES PERSONALES, COMPETENCIA EN CASO DE.

Clave: — · Registro digital (IUS): 278912 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 6387

El artículo 32 del Código Federal de Procedimientos Civiles previene que cuando las leyes de los Estados cuyos Jueces compiten, tengan la misma disposición respecto del punto jurisdiccional controvertido, conforme a ella se decidirá la competencia. Ahora bien, tratándose de un juicio en que el actor demanda el pago de los daños y perjuicios ocasionados por la impericia y negligencia del demandado, debido a la mala construcción de unas obras que le encomendó, esto es, ejercita en su contra una acción de carácter personal, aceptando que el domicilio del demandado se encuentra en otra entidad federativa, y tanto en el Código de Procedimientos Civiles del Estado en que se construyeron las obras, como en el código de la misma materia, que rige en el Estado en que vive el demandado, se previene que es Juez competente el del domicilio de éste, si se trata del ejercicio de acción personal sobre bienes muebles, o de acciones personales, es evidente que estando demostrado en el caso el lugar del domicilio del demandado, debe declararse la competencia en favor del Juez de dicho lugar, toda vez que la ley establece como un postulado derivado de la competencia "ratione personae", que el actor debe seguir el fuero del reo, "actor sequitur forum reir", aplicándose esta regla, en general, a todas las acciones personales.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/278912-25962704/acciones-personales-competencia-en-caso-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Competencia 73/43. Suscitada entre los Jueces Tercero de lo Civil de la ciudad de Puebla y Segundo de Primera Instancia de Orizaba, Veracruz. 28 de marzo de 1944. Mayoría de trece votos. Disidentes: Fernando de la Fuente y Emilio Pardo Aspe. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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