ACCIONES REALES. COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL.
Si la acción ejercitada es eminentemente real y su objeto es poner término a la perturbación, indemnizar al poseedor y que el demandado afiance no volver a perturbar, la acción ejercitada no es personal. Sentado lo anterior, para decidir la competencia habrán de tenerse en cuenta las disposiciones aplicables de los códigos procesales de la materia de los Estados cuyos Jueces compiten y si contienen disposiciones semejantes, en esa virtud, de acuerdo con esos preceptos debe resolverse la competencia, en aplicación del artículo 32 del Código Federal de Procedimientos Civiles, y constando de los autos del juicio sumario interdictal que el inmueble se haya ubicado dentro de la circunscripción del Juez ante el que se promovió el juicio, debe decidirse la competencia en favor de las autoridades judiciales de esa población.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/258574-5644f322/acciones-reales-competencia-en-materia-civil · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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