COMPETENCIA EN MATERIA DE TRABAJO.
La fracción I del artículo 429 de la Ley Federal del Trabajo, estatuye que es Junta competente para conocer de los conflictos de ese ramo, la del lugar de ejecución del trabajo, precepto que es aplicable cuando por la naturaleza de la actividad desarrollada, por tratarse del conductor de un vehículo, el trabajo se desempeñe en varios lugares, pues esto es sólo la facultad patronal, según la estipulación contractual respectiva, de cambiar a voluntad el centro en que el obrero debe prestar sus servicios, y la fracción II de aquel precepto, sólo establece que es Junta competente para conocer del conflicto, la del domicilio del demandado, si son varios lugares los designados para la ejecución del contrato, o si temporalmente se ocupa el trabajador en lugar distinto de su domicilio; pero si conforme al contrato, el trabajador debía laborar principalmente en un determinado lugar, es competente la Junta que tiene jurisdicción en el mismo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/278931-6d2b0870/competencia-en-materia-de-trabajo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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