TRABAJADORES, REAJUSTE DE LOS.
Es correcta la tesis sustentada por la Junta señalada como responsable, en el sentido de que, teniendo en cuenta que no existe disposición legal alguna, que prevenga que los reajustes necesariamente deben ser temporales o que prohiba la ruptura de los contratos de trabajo, y que, en cambio, ligue a las partes indefinidamente, sino que, por el contrario, existiendo la fracción I del artículo 126 de la Ley Federal de Trabajo, que permite la terminación de los contratos de esta naturaleza, por la simple expresión de la voluntad de las partes, legalmente puede convenirse la terminación definitiva de dichos contratos, y aun estimarse correcta, en el convenio celebrado entre una empresa y el sindicato, la palabra "reajuste", al referirse a dicha terminación; lo que se corrobora con lo estatuido por la fracción VIII del artículo 126 de la propia ley, que establece que en el contrato de trabajo terminará: "por cierre de la empresa, o reducción definitiva de los trabajos"; por lo que si esta disposición autoriza la reducción, que necesariamente implica la salida de parte del personal, la misma constituye un reajuste no temporal, sino definitivo, del mismo, y consecuencia, como el mismo precepto lo expresa, es la terminación definitiva del contrato de trabajo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/278989-793f74f9/trabajadores-reajuste-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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