COMPETENCIA ENTRE LAS JUNTAS CENTRALES Y FEDERALES, PARA CONOCER DE CONFLICTOS RELATIVOS A EMPRESAS CONSTRUCTORAS DE CAMINOS.
El artículo 73, fracción X, de la Constitución Federal, establece la jurisdicción de las Juntas Federales, restringiéndola a los asuntos relativos a la industria textil, eléctrica, ferrocarriles y demás empresas de transporte amparadas por concesión federal, minería e hidrocarburos, a los trabajos ejecutados en el mar y en las zonas marítimas y por último, a las obligaciones que en materia educativa corresponden a los patronos, en la forma y términos que fijan las disposiciones reglamentarias. Por tanto, debe estimarse que el conocimiento de la reclamación de trabajo, formulada en contra de una compañía constructora de caminos, compete a la Junta Central y no a la Federal, por no encontrarse tal caso comprendido en el precepto constitucional mencionado; sin que obste en contrario el contenido de las fracciones I y V del artículo 359 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen la competencia de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, respecto de los asuntos de trabajo relacionados con las empresas de concesión federal, porque como lo ha sostenido esta Suprema Corte de Justicia en varias ejecutorias, la disposición constitucional mencionada debe aplicarse preferentemente a la contenida en el artículo 359 de la Ley Federal del Trabajo, y si bien en aquélla se habla de empresas de transporte, no puede decirse que entre ellas queden comprendidas las de construcción de caminos, independientemente de que estén amparadas por concesión federal.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/279012-b23239f8/competencia-entre-las-juntas-centrales-y-federales-para · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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