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JUNTAS CENTRALES DE CONCILIACION, COMPETENCIA ENTRE LAS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 376920 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo LXXI; Pág. 3450

La fracción X, del artículo 73 de la Constitución Federal, establece: "La aplicación de las leyes del trabajo, corresponde a las autoridades de los Estados en sus respectivas jurisdicciones, excepto cuando se trate de asuntos relativos a la industria textil, ferrocarriles y demás empresas de transporte, amparadas por concesión federal, minera e hidrocarburos, los trabajos ejecutados en el mar y en las zonas marítimas...". Ahora bien, tratándose de la aplicación de este precepto, con motivo de la competencia que surja entre una Junta Central de Conciliación y una Federal también de conciliación, indudablemente que tendrá competencia la Junta Central para decidir sobre asuntos no relativos a la industria textil, ferrocarriles, etcétera, sin que sea obstáculo para esta estimación, el contenido de la fracción VI de artículo 359 de la Ley Federal del Trabajo, que define los casos de competencia por razón de materia, de las mencionadas Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje, en relación con otros organismos del propio ramo; pues en caso de conflicto entre lo dispuesto por el artículo 359, de la Ley Federal del Trabajo y lo que ordena el 73, fracción I, de la Constitución, debe prevalecer lo mandado por este último.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/376920-b888b3a8/juntas-centrales-de-conciliacion-competencia-entre-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Competencia 33/41. Suscitada entre las Juntas Federal de Conciliación Número Veinte y Central de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tabasco. 3 de marzo de 1942. Unanimidad de dieciséis votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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