COMPETENCIAS DE LAS JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, CUANDO SE TRATA DE RECLAMACIONES CONTRA EMPRESAS QUE CONTRATAN CONSTRUCCIONES CON EL GOBIERNO FEDERAL.
Conforme al artículo 73, fracción X, de la Constitución Federal, que por ninguna ley reglamentaria puede ser modificada, es preciso para que se surta la competencia de una Junta Federal, que se trate, entre otros casos, de un conflicto entre obreros y empresas de transporte, amparados por concesión federal o que ejecuten trabajos en el mar y zonas marítimas, así es que no basta para el efecto indicado, que una empresa ejecute un trabajo en un camino carretero, considerado como vía de comunicación de jurisdicción federal, ni que la empresa haya obtenido el contrato de un órgano federal, para la construcción del camino, porque ese contrato no es una concesión federal, por cuya virtud o a cuyo amparo funciona la empresa; y es preciso, para considerar que una empresa es de concesión federal, que tenga como fundamento necesario, esa concesión proveniente del poder público, esto es, que sea indispensable para que la empresa vida y pueda actuar la concesión previa; pero, aun así se necesita otra circunstancia que la empresa sea, como lo indica el precepto constitucional antes invocado, ferroviaria o de transportes. En consecuencia, no es competente una Junta Federal de Conciliación y Arbitraje para conocer del conflicto suscitado entre un obrero y una empresa que se dedica a toda clase de construcciones, carreteras, calzadas, etcétera, ya sea directamente o por contrato; a la compra de toda clase de materiales de construcción, y en general, a la celebración de toda clase de contratos y actos mercantiles y civiles que se relacionen directamente con los objetos indicados; puesto que esa empresa no necesita de una concesión federal para funcionar, y además, no es ferroviaria ni de transportes.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/381382-a6e344b3/competencias-de-las-juntas-de-conciliacion-y-arbitraje · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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