COMPETENCIA EN MATERIA DE TRABAJO NO PLANTEADA LEGALMENTE.
Si se presenta una demanda ante una Junta Municipal permanente de Conciliación, y habiendo sido admitida, se cita para la audiencia de conciliación; y el presidente de un consejo municipal libra oficio inhibitorio a la junta municipal, es evidente que no existe propiamente una cuestión de competencia que deba ser resuelta por el pleno de la Suprema Corte de Justicia, ya que no fue un tribunal de trabajo, sino el presidente de un Consejo Municipal, quien libró el oficio inhibitorio; y el artículo 438 de la Ley Federal del Trabajo concede facultades a la Suprema Corte de Justicia para resolver las contiendas jurisdiccionales que se susciten entre Juntas de distintas entidades federativas, entre Juntas Municipales o Centrales y Juntas Federales de Conciliación o de Conciliación y Arbitraje y entre Juntas y autoridades judiciales, cuando sean de distintas entidades y entre autoridades judicial es y la Juntas Federales; y es claro que no tiene por qué intervenir en el conflicto originado por el requerimiento de inhibición dirigido a la Junta Municipal de Conciliación, por una autoridad que no es del trabajo; y procede devolver los autos a la Junta Central de Conciliación y Arbitraje que los envió, a fin de que la municipal permanente de conciliación continúe los procedimientos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/279116-6de6943e/competencia-en-materia-de-trabajo-no-planteada-legalmente · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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