TRABAJO, COMPETENCIA INEXISTENTE EN MATERIA DE.
El artículo 438 de la Ley Federal del Trabajo, admite la posibilidad de que compitan Juntas de distintas entidades federativas; Juntas Municipales o Centrales y Juntas Federales de Conciliación o comunes de Conciliación y Arbitraje; Juntas y autoridades judiciales cuando sean de distintas entidades y autoridades judiciales y Juntas Federales; pero no considera el caso de competencia entre una autoridad judicial y el presidente de una Junta Central de Conciliación y Arbitraje, que funja como ejecutor de un laudo dictado por una Junta Municipal, en los términos del artículo 584 de la citada ley; así es que si el presidente de una Junta Central de Conciliación y Arbitraje, delega facultades en un juzgado de primera instancia, para que practique un embargo, y otra autoridad judicial comunica a la Junta de Conciliación Municipal, que conoció del conflicto, que los bienes secuestrados lo habían sido antes de un juicio del orden común y le pide se inhiba de conocer del remate, no se trata de un caso de competencia entre una Junta Municipal y una autoridad judicial, ni tampoco de una competencia entre dos autoridades judiciales, supuesto que el juzgado que practicó el embargo en ejecución del laudo, no funcionó por virtud de su jurisdicción propia, sino por la delegación de facultades que en él hizo el presidente de la Junta Central, con su carácter de ejecutor, y no procede tramitar la pretendida contienda de competencia.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/279274-349bd518/trabajo-competencia-inexistente-en-materia-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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