COMPETENCIA SIN MATERIA.
El artículo 438, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, dispone que las competencias se decidirán por la Suprema Corte de Justicia, cuando se trate: a) de las Juntas de diversas entidades federativas; b) de las Juntas Municipales o Centrales y Juntas Federales de Conciliación o de Conciliación y Arbitraje; c) de las Juntas y autoridades judiciales, cuando sean de distintas entidades y de autoridades judiciales y las Juntas Federales. Ahora bien, si la competencia se promueve por un inspector federal del trabajo como presidente de una Junta Federal Accidental de Conciliación, que conoció de un diverso conflicto, es decir, la competencia fue iniciada por el presidente de una Junta que ya desapareció, supuesto que fue constituida accidentalmente para conocer del caso antes referido, no existe una cuestión jurisdiccional que pudiera ser iniciada por el inspector federal del trabajo, sino por la Junta de Conciliación respectiva y, por tanto, no hay materia para resolver la competencia, porque no existe conflicto jurisdiccional legalmente entablado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/381224-d3bc53ba/competencia-sin-materia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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