COMPETENCIA SIN MATERIA, ENTRE LAS JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE.
La premura que resalta en el artículo 435 de la Ley Federal del Trabajo, consistente en desechar o sostener en veinticuatro horas la competencia propuesta y en que en igual término se haga saber la resolución que la sostenga, a la Junta que se estime incompetente, revela una finalidad urgente, y ésta no puede ser otra que la de que la Junta requerida suspenda el procedimiento, que ordena la parte final del artículo 436, con la debida oportunidad, la cual tampoco puede ser otra que la de que subsista el objeto o materia de la competencia. Por tanto, si en el caso, la competencia se promovió sobre el conocimiento de un juicio de trabajo, y la Junta requerida recibió el oficio inhibitorio cuando sus integrantes habían ya firmado el laudo que puso fin al juicio, debe estimarse que por la naturaleza misma de las cosas, desapareció o dejó de subsistir el objeto de la competencia, motivo por el cual debe ésta declararse sin materia.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/278652-47d9c03e/competencia-sin-materia-entre-las-juntas-de-conciliacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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