COMPETENCIA ANTE LAS JUNTAS.
El artículo 436 de la Ley Federal del Trabajo, no ordena que se llene requisito alguno para resolver la cuestión de competencia, sino que prescribe que la Junta requerida, en los términos del artículo citado, resuelva, en el término de veinticuatro horas, si sostiene, o no, su competencia; por lo que si una Junta resuelve en ese sentido, ninguna garantía constitucional viola, y si la misma Junta se declara incompetente, en virtud de un oficio inhibitorio que recibe, no está obligada a fundar su incompetencia, precisamente en las razones indicadas por la autoridad requirente; con tanta más razón si se tiene en cuenta que el artículo 433 de la citada Ley Federal del Trabajo, en relación con el artículo 432 de la misma ley, determina que en cualquier estado del procedimiento, en que una Junta advierta que no es de su competencia el conflicto de que conoce, procederá en los términos del artículo anterior.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/382790-13845837/competencia-ante-las-juntas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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