COMPETENCIA SIN MATERIA.
El desistimiento formulado por el reclamante es admisible, porque no se trata del caso del artículo 34 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que se refiere a los Jueces y tribunales competidores, quienes, una vez aceptada la competencia, no pueden desistir de la contienda, supuesto que el mismo precepto dispone terminantemente que continuará sustanciándose hasta su decisión. Esta prevención es debida, porque la controversia jurisdiccional implica una cuestión de orden público; pero no tiene relación con el derecho privado de las partes que, antes de la promoción de la competencia, en el curso de su tramitación y aun después de que se defina, pueden celebrar las transacciones y convenios que les plazca para concluir el pleito en el cual se suscitó la competencia, porque no hay ninguna ley que los obligue a ligar contra su voluntad e innecesariamente. Desaparecido el conflicto principal, lógica y naturalmente desaparece la cuestión de competencia, porque ya no hay materia para ella, y su decisión traería por consecuencia una resolución inefectiva en la realidad. Tampoco se trata de que por el desistimiento de la inhibitoria, se pretenda investir de competencia a alguno de los Jueces contendientes, sino de un desistimiento de la acción principal, con referencia al pleito de donde emana la contienda jurisdiccional.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/279164-27009287/competencia-sin-materia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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