COMPETENCIA SIN MATERIA, CUANDO LAS PARTES DAN POR TERMINADO EL JUICIO.
Debe declararse sin materia la competencia, si el convenio que las partes celebraron para dar por terminado el juicio en que se suscitó esa competencia, no pugna con lo que preceptúa el artículo 16 del Código Federal de Procedimientos Civiles, por no tratarse de un desistimiento de la cuestión de competencia, sino de una composición voluntaria de los derechos controvertidos entre demandante y demandado, composición que, por su naturaleza, y a partir de ella, excluye la intervención coactiva de todo órgano jurisdiccional. La prevención del artículo 16 del Código Federal de Procedimientos Civiles es aplicable a los casos en que las partes, dejando viva la controversia de fondo, pretenden desistir de la competencia que promovieron, que fue seguida por los tribunales competidores y que está planteada para su resolución; pero no tiene relación con el derecho privado de las partes, que, antes de la promoción de la competencia, en el curso de su tramitación, y aún después de definida, pueden celebrar las transacciones y convenios que les plazca, para concluir el pleito ya que no existe ley alguna que las obligue a litigar contra su voluntad o innecesariamente y desaparecido el conflicto principal, lógicamente desaparece la cuestión de competencia, porque ya no hay materia para ella. La decisión de la misma sería una resolución inefectiva en la realidad y en oposición al principio de la economía procesal.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/278607-56246ab6/competencia-sin-materia-cuando-las-partes-dan-por · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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