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TESTAMENTOS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 280023 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XXII; Pág. 112

La disposición de la ley, relativa a que el notario redactará por escrito las cláusulas del testamento, no debe entenderse en el sentido estricto de que el notario deberá escribirlas de su puño y letra, pues al usar la ley la frase "redactará por escrito", incurre en un pleonasmo, ya que, con igual connotación, pudo haber usado únicamente la palabra "redactará", pues redactar quiere decir compilar o poner en orden, por escrito, cosas sucedidas o pensadas con anterioridad. Estas ideas se corroboran mediante un estudio de legislación comparada, pues en los códigos de otros países, en los que se exige que el notario escriba personalmente el testamento, se usa de esta frase textual, lo que no sucede en la legislación mexicana, que si se hubiera pretendido que se observara tal requisito, habría usado de la misma expresión que, por su sencillez y claridad, no deja lugar a duda; pero no lo hizo así, previniendo sólo que el notario redacte las cláusulas por escrito, con lo cual da a entender que quiso apartarse de los antecedentes que sirvieron de norma a la redacción del Código Civil.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/280023-0d64c202/testamentos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo civil directo 603/36. Haro Amado de. 14 de enero de 1928. Unanimidad de nueve votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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