ARTICULO 17 CONSTITUCIONAL.
Este precepto manda que los tribunales estarán expeditos para administrar justicia, en los plazos y términos que fija la ley, y no se refiere a las violaciones que puedan cometer los tribunales, al administrar justicia.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/280219-09d783f6/articulo-17-constitucional · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Amparo civil directo 1485/25. Lukín viuda de Schacht Catalina y coagraviados. 13 de marzo de 1928. Unanimidad de once votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Jurisprudencia relacionada
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