DESCANSO DOMINICAL.
Aunque no se haya reglamentado el artículo 123 de la Constitución, debe cumplirse con ese precepto, en acatamiento a lo prevenido por el artículo 11 transitorio de la propia Constitución, que establece que, mientras el Congreso General y los de los Estados legislan sobre los problemas agrario y obrero, las bases establecidas por la Carta Federal a ese respecto, se pondrán en vigor en toda la República, y como en el expresado artículo 123, se ordena que por cada seis días de trabajo deberá disfrutar el operario de un día de descanso, cuando menos, las órdenes administrativas que tiendan a hacer efectiva tal disposición, no son anticonstitucionales, ni violan garantías, porque para considerarlo así, sería preciso aceptar que el amparo procede aun contra la misma Constitución de la República que lo creó.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/280414-07d9d0dc/descanso-dominical · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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