DESCANSO DOMINICAL.
Conforme a lo prevenido por la fracción IV del artículo 123 de la Constitución Federal, por cada seis días de trabajo, deberá disfrutar el operario, de un día de descanso, cuando menos, y como de acuerdo con el artículo 11, transitorio, de la propia Constitución, las bases establecidas en ella, se pondrán en vigor en toda la República, entretanto el Congreso de la Unión y los de los Estados, legislan sobre los problemas agrario y obrero, y el presidente de la República está facultado para proveer, dentro de su esfera administrativa, lo conducente a la expedición y cumplimiento de las leyes, y el gobierno del Distrito depende del Ejecutivo Federal, es inconcuso la facultad de este gobierno, para dictar el Reglamento del Descanso Dominical, y la aplicación del mismo, no puede considerarse violatoria de garantías.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/281064-b6336a1b/descanso-dominical · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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