MINISTERIO PUBLICO.
En el Estado de Veracruz, el momento por excelencia en que el Ministerio Público ejercita la acción penal, en toda su plenitud, o deja de ejercitarla, es aquel en que formula conclusiones en el proceso; y entonces propiamente es cuando persigue al delincuente o se abstiene de perseguirlo; y si el Ministerio Público no ejercita la acción penal en primera instancia, el Juez debe absolver al reo, y el proceso debe tenerse por concluido con este fallo, sin que sea constitucional que el tribunal de alzada lo revise y que, durante la revisión, el procurador del Estado reforme el pedimento del Ministerio Público en primera instancia; porque conforme a la legislación local, el procurador no puede intervenir en la primera instancia del proceso; y en la segunda, el Ministerio Público tiene sólo la facultad de ejercitar la misma acción deducida en primera, sin que pueda cambiar su naturaleza.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/280500-8082e00f/ministerio-publico · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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