BILLETES DE BANCO.
El tenedor de billetes de banco, es un acreedor de la institución emisora; económicamente, un billete de banco no es otra cosa que una moneda de papel, pagadera a la vista, a la par y al portador; por lo cual, el decreto de 31 de enero de 1921, estableció que los bancos tenían la obligación de recibir, en pago de sus créditos activos, sus propios billetes, por la razón de que, cuando los emitieron, se consideraban de igual valor a la moneda metálica; quedando a la elección y posibilidad del deudor, pagar con billetes o con moneda metálica; esta obligación de recibir billetes de banco pasa al cesionario, que no puede tener más derechos que su causante; este criterio ha sido sostenido por la Corte en alguna de sus ejecutorias; y como las leyes especiales deben aplicarse con preferencia a las leyes generales, no es obstáculo para lo que antes se asienta, que para que el deudor pueda librarse de la obligación, deba satisfacer el valor en que compró, al cesionario, y hacerlo antes de que termine el juicio, como lo manda la ley civil.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/280510-89e616a2/billetes-de-banco · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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