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BANCOS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 363630 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXII; Pág. 800

El decreto de 30 de agosto de 1930, expedido por el Ejecutivo Federal, sobre la forma de liquidar los billetes o certificados provisionales expedidos por los bancos, no puede alegarse que produzca un juicio real y efectivo para los acreedores de los mismos bancos, mientras que , prácticamente, no se les desconozcan sus créditos; pues a pesar de dicho decreto, los bancos pueden no acogerse a él y cubrir sus deudas en las condiciones que prevalecían antes de la expedición del mismo, o bien negarse a cubrir dichos créditos, amparándose en el mencionado decreto, y entonces los acreedores tendrán, en juicio, el medio legal de exigir su crédito, y aun de vencer, obteniendo una sentencia condenatoria contra el respectivo banco. Aceptar que el decreto trae en sí mismo un principio de ejecución, sería tanto como dar por probado que los créditos que a los bancos se reclaman, son legítimos y exigibles y se llegaría al absurdo de que, sin forma de juicio y sin oír al respectivo banco deudor, ni al Gobierno Federal, se concediera el amparo, teniendo por derogado o no aplicable al quejoso, un decreto general, sin que se supiera aún en qué términos iba a ser aplicado. En otras palabras, se dilucidarían en la vía de amparo, derechos patrimoniales o relaciones jurídicas entre tres entidades, sin que se hubiera oído a dos de ellas; y no es el juicio de amparo en donde deben exigirse créditos entre particulares, máxime, cuando el deudor no ha sido sometido a juicio ante los tribunales comunes. Sería necesario para considerar que existía perjuicio, la declaración completa y expresa, por parte del Gobierno Federal, de estar prescrito el crédito del quejoso, con arreglo en el artículo 13 del decreto mencionado; aun así, esto constituiría el desconocimiento de una deuda reconocida, en vez de un acto de autoridad; por tanto, no existiendo el elemento perjuicio, no hay base para el juicio de amparo y debe sobreseerse en este.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/363630-09abc06d/bancos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo civil en revisión 119/31. Salinas Francisco A. 8 de junio de 1931. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Jesús Guzmán Vaca. Relator: Salvador Urbina.

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