OBLIGACIONES EN MONEDA FIDUCIARIA.
La Ley de Pagos de 1918, consideró conveniente que las obligaciones se saldaran atendiendo principalmente a la voluntad de las partes, expresada en el contrato; y la de 1926 previene que existiendo prueba de que lo recibido por el deudor, fue billetes de banco o papel moneda, independientemente de lo que hubiere estipulado, la obligación debería pagarse al tipo de conversión de las expresadas especies; pero esta disposición no puede ser aplicable en el caso en que el deudor justifique, con el documento mismo, base de la demanda, del que se pudo aprovechar sin necesidad de ofrecerlo como prueba, que recibió billetes de banco, sin que valga alegar en contrario, que el reo no demostró que los billetes por él recibidos, fueron de determinada institución bancaria, ya que tal cosa no era sustancial para su defensa, sino la de que la especie recibida fue fiduciaria y no moneda metálica, y si el deudor no prueba que lo recibido fueron billetes de determinado banco, la autoridad judicial está autorizada, no a hacer la conversión al tipo de equivalencia de esos billetes, sino al del papel moneda, como lo dispone la ley, cuando conociéndose que los billetes recibidos fueron de banco, se ignora cuál haya sido la institución emisora.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/358388-08646fe1/obligaciones-en-moneda-fiduciaria · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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