RESOLUCIONES AGRARIAS.
El artículo 10 de la ley de 6 de enero de 1915, no hace obligatorio para los perjudicados con esas resoluciones, interponer contra ellas recurso alguno, deduciéndose esto de las palabras "los interesados podrán ocurrir", usadas en dicho precepto, que indican que es potestativo y no obligatorio intentar las acciones judiciales respectivas; criterio que ha aceptado la Corte, sentando la jurisprudencia de que, aun cuando los propietarios afectados por dotación, tengan el derecho de ocurrir a los tribunales, para hacer las reclamaciones a que se refiere el citado artículo 10, no es necesario que ejerciten forzosamente ese derecho, antes de ocurrir al amparo, ya que éste puede intentarse contra los actos a que se refiere la fracción IX del artículo 107 constitucional, antes de hacer valer los demás medios de defensa que, contra esos actos, establecen las leyes.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/281090-e7c53425/resoluciones-agrarias · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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