RESOLUCIONES AGRARIAS
El artículo 10 de la Ley de 6 de Enero de 1915, establece que los interesados que se creyeren perjudicados por esas resoluciones, podrán ocurrir a los tribunales a deducir sus derechos; de suerte que mientras ese procedimiento no se haya agotado, no es posible determinar, jurídicamente, si subsiste, o no, el perjuicio que se dice causado por la resolución, debiendo, por lo mismo, sobreseerse el amparo, cuando no se haya usado del medio de reparación que concede el citado artículo 10 de la Ley Agraria, sin que para llegar a la anterior conclusión, sea obstáculo la argumentación de que el citado artículo no habla de reponer las cosas al estado que tenían antes de cometerse la violación de garantías, si no que solamente se refiere a la indemnización de los perjuicios ocasionados por ese acto que se reclama; ya que para el objeto de la procedencia del amparo, basta con que haya un remedio legal, cualquiera que éste sea, pero que se halle establecido por la ley que rige el acto, para que, mientras no se agote, no pueda intentarse el juicio de garantías.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/338092-984aefbb/resoluciones-agrarias · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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