REGISTRO PUBLICO.
Las inscripciones en el Registro Público de la Propiedad, referentes a créditos constituidos antes de la circulación fiduciaria, no puede alegarse que están viciadas de nulidad, por el solo hecho de que no se haya indicado la clase de moneda en que debía hacerse el pago, puesto que entonces no existía diferencia legal entre el valor de la moneda metálica en circulación y el papel moneda emitido por el Gobierno revolucionario; pero si dichos créditos pasaron a cargo de tercero, con posterioridad a la expedición de la Ley de Pagos, el Registro sólo puede surtir efectos en relación con esa ley, y los nuevos deudores sólo están obligados a pagar con las deducciones establecidas en la misma.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/281226-3862ecd7/registro-publico · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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