MINAS.
Si bien es cierto que todo denunciante de un fundo minero, tiene derecho, con arreglo a las leyes de la materia, a que, llenados los requisitos que las mismas establecen, se le dé el título de propiedad, respecto a los fundos denunciados, y que la Secretaría de Industria no puede negar en ningún caso la expedición de un título, cuando procede, también lo es que, conforme a lo dispuesto por el decreto de 31 de marzo de 1917, todas las disposiciones de la Ley Minera, relativas a denuncias y a los derechos que otorgan a los denunciantes, quedan sin aplicación cuando la secretaría declara que un fundo tiene un valor de consideración o industrial, sin que para la aplicación de tal decreto obste que se haya admitido y tramitado un denuncio. La Secretaría de Industria no está obligada a formar expedientes, ni a seguir procedimiento alguno, para llegar a la conclusión de que un fundo minero se encuentra dentro de lo previsto por el decreto referido; dicha ley deja a juicio de la Secretaría, la declaración respectiva, y la prueba pericial en contrario es inconducente, porque sería infringir el tan repetido decreto, que da a la secretaría facultades discrecionales.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/281397-0b0bd16c/minas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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