BENEFICENCIA PRIVADA.
Durante la vigencia de la Constitución de 1857, las instituciones de beneficencia privada, sólo pudieron adquirir bienes y capitales, previa autorización expresa, en cada caso, de la Secretaría de Gobernación; y no existiendo dicho requisito, la operación debe considerarse nula, porque uno de los requisitos esenciales para la validez y existencia de los contratos, es la capacidad de los contratantes; y la de las instituciones de beneficencia privada quedaba subordinada a la licencia respectiva de la Secretaría de Gobernación; y como para que un contrato sea válido es necesario, que el objeto materia de él, sea lícito, y es lícito lo que no es contrario a la ley, si, como ya se dijo, las operaciones que celebraron las instituciones de beneficencia privada, eran contrarias a la ley de la materia, los contratos quedaban viciados de nulidad, porque los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas, son nulos, si las mismas leyes no disponen otra cosa. No es motivo para considerar que existe la autorización de la Secretaría de Gobernación, el que ésta conceda su permiso para rescindir un contrato, puesto que sólo pueden rescindirse los contratos que en sí mismos son válidos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/281842-4329bb04/beneficencia-privada · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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