LIBERTAD POR FALTA DE MERITOS.
La que dicten en los procesos del orden militar, los Jueces de otro fuero, fundándose en el artículo 120 de la ley de procedimientos penales en el fuero de guerra, no requiere revisión, por parte del jefe militar correspondiente, ya que tiene la fuerza misma del sobreseimiento o del auto de libertad provisional a que se contrae la disposición citada, desde el momento en que se dicta con plena jurisdicción, por el Juez de los autos; por tanto, si los paisanos complicados en un delito del orden militar, son puestos en libertad por el Juez de otro fuero, la competencia del proceso queda surtida, sin más trámites, a favor de los tribunales militares.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/282567-31ff3e58/libertad-por-falta-de-meritos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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