PROCEDIMIENTO, VIOLACIONES DEL.
El artículo 109 de la Ley de Amparo, no es más que la reglamentación, por decirlo así, del artículo 107, fracción III, de la Constitución, en materia penal, es decir, la enumeración de los casos en que se violan las leyes del procedimiento, de manera que su infracción deje sin defensa al quejoso; y tales violaciones no son reclamables en la vía de amparo ante los jueces de distrito, sino ante la Suprema Corte, al interponerse el amparo contra la sentencia definitiva que se dicte en el juicio, previa la petición que se haga ante la autoridad responsable para obtener la reparación correspondiente, y de la protesta respectiva, en caso de negarse la reparación, en los términos que previene la fracción II del expresado artículo 107 constitucional, y tan es así, que el artículo 109 de la Ley de Amparo se encuentra comprendido en el capítulo IX de la citada ley, que se refiere al juicio de amparo ante la Corte, por tanto, si las violaciones del procedimiento se reclaman ante el Juez de Distrito, procede el sobreseimiento en el juicio.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/282646-d6668c2e/procedimiento-violaciones-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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