CONTRAFIANZA.
Al disponer el Congreso Constituyente, en la fracción VI, del artículo 107 de la Ley Fundamental, que cuando el amparo se pida contra sentencia definitiva en un juicio civil, la ejecución se suspenderá mediante fianza, a menos que la otra parte dé, su vez, contrafianza para asegurar la reposición de las cosas en el estado que guardaban antes, y pagar los daños y perjuicios, no estableció un límite, en el sentido de que no sean admisibles fianzas y contrafianzas, tratándose de amparos contra resoluciones no definitivas, porque los términos del precepto no son prohibitivos, sino permisivos. Cuando el legislador quiere prohibir algo, lo expresa con claridad, porque las prohibiciones, como casos de excepción, son de estricto derecho; esta tesis la autoriza el artículo 55 de la Ley de Amparo y la ha reconocido la Corte en diversas ejecutorias.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/283303-b107eeb2/contrafianza · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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