ARTICULO 21 CONSTITUCIONAL.
La facultad que concede a las autoridades administrativas, para castigar la infracción a los Reglamentos Gubernamentales o de Policía, con pena alternativa de multa o arresto hasta por quince días, debe entenderse en el sentido de que el infractor pueda optar entre cualesquiera de las dos penas, y de que debe dársele la oportunidad de pagar la multa, y no proceder desde luego a su detención; pues aunque es verdad que este artículo no fija procedimiento especial, a efecto de exigir la multa antes de proceder al arresto del infractor, también lo es que el mismo artículo manda que sólo en el caso de que no se pague la multa, se conmutará por arresto, lo que significa que es indispensable que se haga conocer previamente al interesado, la imposición de la multa, con la conminación correspondiente de imponerle el arresto, en caso de que no la pague.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/283311-924aa0bc/articulo-21-constitucional · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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