VIOLACION DE GARANTIAS.
Tanto el artículo 107 de la Constitución, en su fracción IX, como el 31 de la Ley de Amparo, establecen que la violación de las garantías que consagran los artículos 16, 19 y 20 constitucionales, se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el Juez de Distrito que corresponda, y si tales disposiciones conceden competencia a los tribunales del fuero común, que deben resolver la segunda instancia, para conocer de violaciones constitucionales, es indudable que el espíritu de la ley, es no obligar a las partes agraviadas a interponer el recurso de apelación, contra resoluciones que se estimen violatorias de las citadas garantías, y que, por tanto, pueden ocurrir en la vía de amparo, ante los Jueces de Distrito, sin agotar los recursos comunes.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/285323-865a55bc/violacion-de-garantias · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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