MORADA CONYUGAL.
El artículo 279 de la Ley de Relaciones Familiares en Campeche, idéntico en su texto, al 284 de la ley vigente del Distrito Federal, prohibe que la casa en que esté establecida la morada conyugal y los bienes que le pertenezcan, sean propios de uno de los cónyuges o de ambos, sean objeto de embargo, si su valor no excede de diez mil pesos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/288192-b5f6f0c2/morada-conyugal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Amparo civil en revisión. Carrillo Lorenzo. 11 de agosto de 1920. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Alberto M. González y Antonio Alcocer. La publicación no menciona el nombre del ponente.
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