SUBARRENDAMIENTO.
El arrendatario no puede subarrendar la cosa, ni en todo ni en parte, sin consentimiento del arrendador; si el subarriendo se hiciere en virtud de autorización general, concedida en el contrato, el arrendatario será responsable al arrendador, como si él continuare en el uso o goce de la cosa; y sólo cuando el arrendador apruebe expresamente el contrato especial de subarriendo, el subarrendatario queda subrogado en todos los derechos y obligaciones del arrendatario.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/288913-db0efa91/subarrendamiento · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Amparo civil en revisión. Moguel Clara. 22 de abril de 1920. Unanimidad de nueve votos, en cuanto a los dos primeros capítulos de queja. Los Ministros Adolfo Arias y Patricio Sabido no votaron en este asunto, por las razones que se expresan en el acta del día. Mayoría de siete votos, en cuanto al tercero. Disidentes: Agustín Urdapilleta y Ernesto Garza Pérez. La publicación no menciona el nombre del ponente.
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