ROBO Y ENCUBRIMIENTO.
Consistiendo el robo en el apoderamiento de cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de ella con arreglo a la ley, para que la responsabilidad del acusado exista, es indispensable que haya obrado personalmente, o intervenido en alguna de las formas definidas por el artículo 13 del Código Penal. Ahora bien; si el acusado confiesa que no intentó evitar la ejecución del delito, ni dio aviso de lo ocurrido a sus patrones, tal conducta derivada de omisiones lo coloca en categoría de encubridor, de conformidad con la fracción I del artículo 400 del Código Penal.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/293734-e151404c/robo-y-encubrimiento · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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