VIOLACION, DELITO DE (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUANAJUATO).
La figura del precepto 222 del código punitivo de Guanajuato, fue tomada literalmente, excepto en su penalidad, del 265 del Código del Distrito Federal, en que a su vez está informado en los artículos 860 y 795 de los Códigos de Almaráz y Martínez de Castro y todos han consignado como elementos conformadores del tipo: a) Una acción de cópula, b) En una persona del cualquier sexo, c) Que se realice sin la voluntad del ofendido y d) Mediante violencia física o violencia moral. Por lo que no es preciso que en todo ayuntamiento impuesto por la violencia sea interviniendo la fuerza material en el cuerpo de la persona pasiva, sino que basta con que se anule su resistencia con el empleo de amagos, constreñimientos psíquicos o amenazas de males graves para que emerja el cuarto elemento, o sea la violencia moral (metus) que se equipara a la física (vis), por atentar ambas contra el bien jurídicamente protegido por la norma, la libertad sexual de la víctima, al sufrir en su cuerpo el acceso carnal que realmente no ha querido.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/293976-5d91410e/violacion-delito-de-legislacion-del-estado-de-guanajuato · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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