VIOLACION, DELITO DE (LEGISLACION DE GUANAJUATO).
Si la ofendida era impúber, el acto sexual cometido en ella, queda comprendido dentro de lo dispuesto por el artículo 223 del Código Penal del Estado, que equipara a la violencia la cópula con persona privada de razón o de sentido, o cuando por enfermedad o por cualquier otra causa no pudiera resistir: modalidad esta última que es en la que encaja la infracción cometida por el quejoso, sin que importe para declararlo así, el hecho de que la ofendida haya prestado consentimiento para el acto sexual dado que, por su edad, que se encuentra en el término medio de aparición de los fenómenos de la adolescencia femenina, estaba impedida para resistir psíquica y corporalmente pretensiones lúbricas cuyo significado, verdadero alcance y posibles consecuencias, ignoraba racionalmente.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/298944-78b10186/violacion-delito-de-legislacion-de-guanajuato · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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