SUSPENSION DE PLANO.
El artículo 171 de la Ley de Amparo dispone en forma categórica, que: cuando se trate de sentencias definitivas dictadas en juicio del orden penal, al proveer la autoridad responsable conforme a los párrafos primero y segundo del artículo 168 de la Ley de Amparo, ( es decir, cuando se le comunique por la Suprema Corte o por el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, que el promovente de ésta la presente por conducto de la misma responsable); mandará suspender de plano la ejecución de la sentencia reclamada; por lo tanto, independientemente del efecto que la suspensión produzca sobre la privación de la libertad al quejoso, la autoridad responsable está obligada a conceder es suspensión, la que no está suspendida a condición alguna; por consiguiente, no queda al criterio de la autoridad responsable el dejar de concederla, ya que es de interés público que se suspenda la ejecución de las sentencias definitivas cuando se promueva el amparo contra ellas. Además, el otorgamiento de dicha suspensión no prejuzga sobre el futuro de la libertad del procesado, que está regido por la parte final del expresado artículo 172; por consiguiente no sería obstáculo para que fuera suspendida dicha ejecución, el hecho de que se encontrara el sentenciado en libertad bajo fianza, en virtud de la suspensión provisional que le hubiera sido otorgada por el Juez de Distrito, mayormente si se le negó la suspensión definitiva de los actos reclamados, lo que deja expedito el derecho de la responsable para ordenar la reaprehensión del quejoso, a fin de que por su mediación quede a disposición de esta Suprema Corte.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/293993-882067cf/suspension-de-plano · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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