CONFESION DEL ACUSADO (LEGISLACION DE CHIHUAHUA).
El artículo 366, fracción II, del Código de Procedimientos en materia de Defensa Social aplicable, establece una de las limitaciones más trascendentales al arbitrio judicial, al disponer que la confesión del inculpado sólo hará prueba plena para demostrar la existencia de la infracción en casos de robo, etcétera, siempre que haya sido hecha ante el tribunal que conoce del asunto y no haya datos, a juicio del propio tribunal, que la hagan inverosímil. A este respecto, no siempre el sentido etimológico de una palabra concuerda con su significado jurídico. La lógica de que está saturado el derecho, sin la cual no se concibe, da al vocablo "verosímil" la significación de lo que está cerca de la verdad y su antónimo "inverosímil", resulta entonces lo que está lejos de la verdad, según el juzgador, y su diferencia de la improbabilidad radica precisamente en que ésta es objetiva y la inverosimilitud, subjetiva. En consecuencia, si la confesión del acusado fue producida ante el tribunal que conocía del asunto, sino ante diversas dependencias de la Procuraduría de Justicia del Estado, queda fuera de la primera hipótesis legal y carece de fuerza de prueba plena. Y por lo que toca a la fracción III del precepto citado, el problema se desplaza a investigar lo que quiso decir la ley al tomar por la mitad del valor de la confesión cuando no se hace ante el tribunal del proceso, y la conclusión no puede ser otra, empleando un procedimiento eliminatorio, sino que le da categoría de presunción, y esto siempre que, independientemente de ella, esté comprobada la existencia de la infracción antisocial que se persigue.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/294281-35a3a8bf/confesion-del-acusado-legislacion-de-chihuahua · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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