CONDENA CONDICIONAL (LEGISLACION DE YUCATAN).
Si tanto el Juez de primera instancia como la Sala, omiten en lo absoluto tratar el aspecto de la suspensión condicional de la condena, lo que indiscutiblemente constituye una negativa, sin desconocer que el artículo 88 del código respectivo aplicable, a diferencia de sus correlativos del Distrito Federal y de otras entidades, deja al prudente arbitrio de los Jueces y tribunales decretar la suspensión condicional de las sanciones, debe decirse que dentro del régimen constitucional de motivación y fundamentación -artículo 16- va implícita la obligación de declarar, motivar y fundar cualquiera circunstancia que se traduzca en un perjuicio para el hombre o el ciudadano. Por tanto, el amparo habrá de concederse sólo para que la Sala, en nuevo fallo, se pronuncie sobre el aspecto de condena condicional fundando y motivando su conclusión, ya sea concesoria o denegatoria del beneficio.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/294331-617b37a5/condena-condicional-legislacion-de-yucatan · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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