INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY, INCOMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE PARA CONOCER DE CONCEPTOS DE VIOLACION RELATIVOS A LA, EN AMPARO DIRECTO.
Los artículos 45 y 158 de La Ley de Amparo, precisan cuando es procedente el juicio de amparo directo en única instancia ante ésta Suprema Corte de Justicia de la Nación y concreta, que respecto de los juicios llevados ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, lo es únicamente contra los laudos por violación de garantías cometidas en ellos. El artículo 84, fracción I, inciso a), de La Ley de Amparo, y el artículo 27, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al fijar los juicios de amparo de que debe conocer la Cuarta Sala de ésta Suprema Corte, sólo le concede jurisdicción para conocer de los recursos contra resoluciones de los Jueces de Distrito en materia de trabajo, cuando se impugne una ley por anticonstitucional. De manera que si lo que se ataca en un concepto de violaciones la anticonstitucionalidad de un artículo de la Ley Federal del Trabajo, tal concepto no puede estudiarlo dicha Sala en amparo directo en única instancia, sino que corresponde al Juez de Distrito respectivo y, solo en caso de revisión contra la resolución de éste, pueden estudiarse y resolverse los agravios, que en su caso se aleguen. Si a lo anteriormente expuesto, se agrega que el artículo 73 de la Ley de Amparo manda que el acto reclamado sólo se apreciará tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable, y ante la responsable no se impugnó ni pudo impugnarse la Ley Federal del Trabajo por inconstitucional, es inconcuso que tal acto reclamado no puede estudiarse en amparo directo por ésta Cuarta Sala y ello es así, porque es necesario que ante el Juez de Distrito, rindan su informe con justificación cada una de las autoridades señaladas como responsables de la expedición, promulgación y refrendo de la ley atacada de inconstitucionalidad y en su caso, se rindan pruebas sobre tal inconstitucionalidad si el alegato respectivo no se funda en una simple cuestión de derecho. De manera que, siendo esta Sala incompetente para conocer en amparo directo, de la inconstitucionalidad reclamada, debe remitirse el expediente a la presidencia de ésta Suprema Corte para que por su conducto sea turnado al Juez de Distrito a quien corresponda por ser de su competencia. Y si otro concepto de violación atañe al laudo pronunciado, corresponde a ésta Cuarta Sala su estudio y resolución, pero si lo que se alega es que dicha responsable aplicó un precepto inconstitucional atacado por tal motivo en el primer concepto, es necesario que se decida primero sobre la inconstitucionalidad del referido precepto de la Ley Federal del Trabajo, para que pueda entrarse al estudio de su correcta o incorrecta aplicación por la responsable. En consecuencia, procede que, en caso de no ser recurrida la resolución que al respecto dicte el Juez de Distrito a quien se turne, devuelva los autos a ésta Suprema Corte de justicia de la Nación, para que ésta Cuarta Sala se avoque el conocimiento del concepto de violación que le compete.
Nota: ver Ley de Amparo vigente.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/294343-1af3f3a8/inconstitucionalidad-de-la-ley-incompetencia-de-la-suprema · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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