PLAGIO (ROBO DE INFANTE).
La circunstancia de que la agente del tipo colmase sus afanes maternales, no es suficiente para tener por acreditado que la conducta por ella desplegada careciese del elemento antijuricidad; ya que es de explorado derecho, que si bien, la antijuricidad es la lesión a una norma de cultura, como lo hace notar Bindig, no es menos cierto, que cuando esa norma de cultura está contenida en precepto jurídico que configura el tipo, esto es, en el derecho positivo, y éste es violado, la antijuricidad resulta evidente, sin que haya causa de justificación que la excluya, en los términos de la fracción II, del artículo 15 del Código Penal, si de acuerdo con el dictamen de los peritos médicos legistas quedó acreditado que la acusada no padece ninguna enfermedad mental.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/294431-1bdf5ff6/plagio-robo-de-infante · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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