ROBO DE INFANTE.
El secuestro, plagio o robo de infante, es considerado por los tratadistas como arquetipo de los delitos continuos, según los denominan nuestra ley penal y Garraud, o permanentes, como les llama Von Liszt, porque se prolongan sin interrupción por mas o menos tiempo las acciones o las omisiones que los constituyen, según lo expresa el artículo 19 in fine del Código Penal. Aplicados estos principios, tienen como consecuencia que mientras estuvo la pequeña niña en casa de la acusada, conociendo ésta la sustracción, continuaba ejecutando el secuestro y si en esta fase todavía de plena realización, prestó ayuda cooperando en el delito, no sólo con omisiones tales como no dar parte a la autoridad ni devolver a sus padres a dicha niña, sino con actos positivos como los de reinscribirla alterando sus derechos de familia al hacerla aparecer falsamente como hija suya, ello constituye, a no dudarlo, esa intervención, auxilio o cooperación en la ejecución del delito al tenor de las fracciones I y II del artículo 13 del mismo código punitivo. Por otra parte la naturaleza especial del plagio o secuestro, recae en una persona y no en una cosa, si aquella es de muy corta edad, y una de las finalidades perseguidas por los delincuentes es desnaturalizar su estado civil alterando derechos de familia, por lo que esa intención criminosa, se agota propiamente en su aspecto inmaterial, con los actos falsos que otorgan aparentemente esos derechos de familia a los secuestradores o a terceros, quitándoselos a sus verdaderos progenitores o a los otros parientes. Así es que la quejosa coadyuvó en plena ejecución del delito, y en la forma mas temible y eficaz.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/262126-3b1dd1a3/robo-de-infante · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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