PROCURADOR, INFORME RENDIDO A NOMBRE DEL (COMPETENCIA EN AMPARO).
Teniendo en cuenta que el procurador general de la República sólo podrá ser sustituido en sus faltas por los agentes sustitutos, (artículo 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Federal) y que el procurador de justicia del Distrito y Territorios Federales sólo podrá ser sustituido, cuando falte temporalmente, por los agentes sustitutos primero y segundo sucesivamente, (artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Federal); si al rendir los informes justificados, el agente primero de la Procuraduría General de la República y el primer sub- procurador de la Procuraduría General de Justicia del Distrito y Territorios Federales, lo hicieron, no en sustitución de sus procuradores, respectivamente, sino por acuerdo de aquellos, es manifiesto que procedieron sin facultades y que deben tenerse por consiguiente por no rendidos, los informes en cuestión, de donde resulta que los actos reclamados que se atribuyen en la demanda de amparo a los dos procuradores citados, deben tenerse como ciertos y, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en fracción VII del artículo 107 constitucional, y 36 de la Ley de Amparo, debe conocer del amparo en cuestión, el Juez Primero de Distrito dentro de cuya jurisdicción residen dichas autoridades, a las que se les atribuye la ejecución de los actos que motivan el amparo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/297925-45b6d9cc/procurador-informe-rendido-a-nombre-del-competencia-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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