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LENOCINIO, DELITO DE.

Clave: — · Registro digital (IUS): 298553 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CIX; Pág. 2230

En la comisión de todo delito, forzosamente tienen que intervenir dos partes, el sujeto activo y el pasivo o sea la víctima, y si con los elementos de autos no está acreditado que la quejosa explotara el cuerpo de sus coacusadas, o se mantuviera de su comercio u obtuviera de él un lucro cualquiera, ya que cada una percibía los productos que obtenía del comercio carnal, y, además, no existe prueba demostrativa de que las hubiera inducido o solicitado para que con otra persona comerciaran sexualmente o facilitándoles los medios para que siguieran en la prostitución y asimismo que regenteare, administrare o sostuviere directa o indirectamente la casa que alquiló una de ellas para los fines expresados, se llega a la conclusión de que de ninguna manera llegó a acreditarse el cuerpo del delito de lenocinio; tanto más, si las propias acusadas hicieron presente que el dinero que obtenían por la explotación de su cuerpo lo percibían íntegramente y sólo tenían el convenio de ayudar proporcionalmente al pago de la renta.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/298553-40561ed4/lenocinio-delito-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo penal directo 6217/49. Ramírez González María. 7 septiembre de 1951. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis Chico Goerne. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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